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Procedimiento de legalización de instalaciones para autoconsumo

Publicado: 24/06/2014

En el año 2012, como consecuencia de la publicación en el BOE de fecha 28/01/2012 del Real Decreto Ley 1/2012, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, esta Dirección General tomó la decisión de continuar tramitando todas las instalaciones generadoras conectadas o no en red interior bajo el amparo del régimen especial de producción eléctrica dado que éste continuaba vigente. Ahora bien, como resultaba afectado el régimen económico, cada persona o entidad que tuviera la intención de promover una instalación de régimen especial tenía que tener en cuenta que, por la energía que evacuara a la red, percibiría el precio del mercado eléctrico, ya que el régimen económico primado se había suspendido.

La forma de solicitar y tramitar la autorización administrativa, la puesta en marcha, y la solicitud de inscripción al Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial continuaba siendo la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 661/2007, el Real Decreto 1699/2011 y los procedimientos de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial.

Actualmente el nuevo marco regulatorio (Ley 24/2013 del Sector Eléctrico) elimina los conceptos diferenciados de régimen ordinario y régimen especial y regula la producción de energía eléctrica.

La citada Ley, en su artículo 9, define el autoconsumo como el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor y establece diferentes modalidades de autoconsumo.

También se ha constatado un aumento del interés de empresas y ciudadanos en poner en servicio proyectos en los que la energía producida es consumida en su totalidad por el propio productor, motivo por el que no se generan excedentes ni se prevé ningún vertido de energía a la red.

Tipos de instalaciones

La ITC-BT 40 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) (Real Decreto 842/2002) relativa a instalaciones generadoras de baja tensión, clasifica las instalaciones generadoras atendiendo a su funcionamiento respecto a la red de distribución eléctrica de la manera siguiente:

  • Instalaciones generadoras aisladas: aquellas en las que no puede existir conexión eléctrica alguna con la red de distribución eléctrica.
  • Instalaciones generadoras asistidas: aquellas en las que existe una conexión con la red de distribución eléctrica, pero sin que los generadores puedan estar trabajando en paralelo con ella.
  • Instalaciones eléctricas interconectadas: aquellas que están normalmente trabajando en paralelo con la red de distribución eléctrica.

Requisitos para la tramitación

  1. Instalaciones aisladas

Las instalaciones aisladas que generan en baja tensión se tramitan de conformidad con las ITC-BT 4 y ITC-BT 5 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) (Real Decreto 842/2002) así como la Instrucción 7/2003, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas conectadas a una alimentación en baja tensión.

  1. Instalaciones asistidas

Las instalaciones asistidas que generan en baja tensión se tramitan de conformidad con las ITC-BT 4 y ITC-BT 5 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) (Real Decreto 842/2002) así como la Instrucción 7/2003, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas conectadas a una alimentación en baja tensión.

El titular de la instalación está obligado, de acuerdo con el apartado 9 de la ITC-BT 40, a presentar un proyecto a la empresa distribuidora de energía eléctrica de aquellas partes que afecten a las condiciones de acoplamiento y seguridad del suministro eléctrico, con el fin de que ésta pueda verificar que las instalaciones de interconexión y otros elementos que afecten a la regularidad del suministro estén realizados conforme a los reglamentos en vigor.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico, la instalación se deberá inscribir en el Registro Administrativo de Autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo creado por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio.

  1. Instalaciones interconectadas
  2. Instalaciones generadoras en baja tensión sin vertido a la red eléctrica de distribución.

Las instalaciones interconectadas sin vertido a la red que generan en baja tensión se tramitan conforme a las ITC-BT 4 y ITC-BT 5 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) (Real Decreto 842/2002) así como la Instrucción 7/2003, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas conectadas a una alimentación en baja tensión.

El titular de la instalación está obligado, de acuerdo con el apartado 9 de la ITC-BT 40, a presentar un proyecto a la empresa distribuidora de energía eléctrica de aquellas partes que afecten a las condiciones de acoplamiento y seguridad del suministro eléctrico, con el fin de que ésta pueda verificar que las instalaciones de interconexión y otros elementos que afecten a la regularidad del suministro estén realizados conforme a los reglamentos en vigor.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico, la instalación se deberá inscribir en el Registro Administrativo de Autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo creado por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio.

  1. c.2. Instalaciones generadoras en baja tensión con vertido a la red eléctrica de distribución. La forma de solicitar y tramitar la autorización administrativa, la puesta en marcha, y la solicitud de inscripción al Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica sigue el procedimiento establecido por el Real Decreto 661/2007, vigente transitoriamente, el Real Decreto 1699/2011, el Decreto 308/1996, el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre con respecto a las instalaciones eólicas de cualquier potencia y fotovoltaicas sobre tierra de más de 100 kW y los procedimientos de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial.

La instalación debe ser inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía eléctrica de Cataluña (RIPRE) y, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico, se deberá inscribir en el Registro Administrativo de Autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo creado por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio.

Publicado en: Energías Renovables Etiquetado como: Autoabastecimiento Energético, Autoconsumo Energético, Consumo Energético, Energía Eléctrica, Energía Solar, Regulación

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